El Tribunal Supremo en sentencia 3 de Junio de 2019 ha fallado a favor de una empresa, en recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra esta empresa, que dedicándose a una actividad industrial de fabricación, defendía que determinado personal de su plantilla (ingenieros, jefes de ventas, directores de departamentos, etc…) que realizan labores propias su puesto tales como: presupuestos de ventas, planificar compras, elaborar y dirigir planes, desarrollar la investigación, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, y que desarrollan su trabajo de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, deben cotizar en el epígrafe a) personal en trabajos exclusivos en oficina del cuadro II de tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a diferencia del resto de trabajadores que prestan sus servicios en labores propiamente de fabricación, montaje o mantenimiento que deben cotizar según el CNAE de la empresa.
El Tribunal Supremo en la sentencia del recurso de casación contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que también falló a favor de la empresa, precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones meramente administrativas o “de oficina”, o, por el contrario, debe entenderse incluidas en esa letra a), aquellas que se realizan de forma habitual en la oficina de la empresa, en el sentido de más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, en la sede física de la oficina empresarial.
La disposición final octava de la Ley 42/2006, de 28 de Diciembre, establecía que;
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que queda redactada como sigue:
«Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».
Para ello, explica el Tribunal Supremo en la sentencia, ha de comprenderse lógicamente la finalidad de dicho cuadro II, que es la de separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, un riesgo tan característico que se hace primar el mismo respecto de la actividad general de la empresa. Esa diferencia puede ser por presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa. Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte”.
Finalmente el Tribunal Supremo se ha pronunciado, que el recurso debe ser estimado en base a los siguientes razonamientos:
- Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 el “trabajo exclusivo de oficina“, debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores de la empresa que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras;
- La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y;
- Lo anterior coincide con el espíritu y finalidad de la norma que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, y resulta conforme con la filosofía que se recoge en los 108 de la LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .”.